ZENIT? nos ofrece la??lectio doctoralis de monse?or Georg G?nswein, secretario particular de Benedicto XVI, al recibir el pasado 15 de febrero de 2011 el nombramiento de honoris causa en "Sistemas de comunicaci?n en las relaciones internacionales" de la Universidad para Extranjeros de Perugia.??A continuaci?n ofrecemos el texto integral.
Lectio doctoralis de mons.?Georg G?nswein
"La relaci?n entre el Estado y la Iglesia en Italia.
La Libertas ecclesiae en el Concordato de 1929 y en el Acuerdo de 1984".
Me siento profundamente honrado por la decisi?n de la Universidad para Extranjeros de Perugia de conferirme el t?tulo de honoris causa en sistemas de comunicaci?n en las relaciones internacionales; por esto agradezco de coraz?n al Rector Magn?fico, la profesora Stefania Giannini, por este honor y por su saludo. Agradezco adem?s al profesor Marco Impagliazzo por su discurso de alabanza hacia mi persona, que considero inmerecido. Siento una particular gratitud por esta ilustre Universidad que me ha abierto las puertas a la noble alma italiana a trav?s de su bell?sima lengua y ha enriquecido mis conocimientos sobre la historia y la cultura de este amado pa?s. En definitiva agradezco a todos los que me han abierto los ojos y el coraz?n a la belleza de la pen?nsula italiana. Saludo a todos los presentes a los que manifiesto la cercan?a y traigo la Bendici?n Apost?lica del Papa Benedicto XVI.
1. La cuesti?n de la libertad en la disciplina concordataria.
En un discurso del 13 de febrero de 1929, dos d?as despu?s de la firma de los Pactos de Letr?n, frente a los docentes y estudiantes de la Universidad Cat?lica del Sagrado Coraz?n, P?o XI sintetiza el objetivo del Concordato Lateranense: "Devolver a Dios a Italia e Italia a Dios". (1) Al Concordato con Italia est? indisolublemente unido el Tratado Lateranense con la soluci?n de la Cuesti?n Romana (Simul stabunt, simul cadent afirm? Pio XI) y el reconocimiento, por la parte italiana, de la personalidad internacional de la Santa Sede. El Papa renuncia al poder temporal y constituye el peque?o Estado Ciudad del Vaticano, con el fin de garantizar la libertad y la independencia de la Santa Sede y para poder llevar a cabo su misi?n en el mundo. Son objetivos primordiales la (2) Libertad de la Iglesia y la libertad de los cat?licos (3).
El Concordato Lateranense est? en vigor durante 40 a?os: 20 a?os en una fase fascista y 20 en una democr?tica. A finales de los a?os '60 del siglo pasado comienza a ser cuestionado aunque permanece en vigor hasta el 1984 a nivel internacional y hasta 1985 a nivel italiano tras la ley de confirmaci?n del mismo. (4) El cambio del esp?ritu p?blico, en la comunidad eclesial, y en la comunidad civil con las manifestaciones de los '60 contra todos los ?rdenes constituidos y a todos los institutos tradicionales, produce una serie de pol?micas. (5)A quien pide la derogaci?n responde la sabidur?a de la pol?tica italiana de entonces con el inicio de revisiones que produce una modificaci?n del texto de 1929 efectuada mediante la armonizaci?n con los nuevos principios de libertad que el Estado democr?tico y la Iglesia han colocado mientras tanto, en los cimientos de sus respectivos ordenamientos. La revisi?n se concluye, despu?s de varias fases parlamentarias, el 18 de febrero de 1984 cuando el Cardenal Secretario de Estado, monse?or Agostino Casaroli y el Presidente del Consejo de la Rep?blica italiana, Bettino Craxi firman el Acuerdo 2de modificaci?n del Concordato Lateranense" o Acuerdo de Villa Madama, lugar de la firma (6).
El asunto hist?rico de las relaciones entre el Estado y la Iglesia en Italia durante el siglo XX muestra de manera ejemplar como los concordatos -es decir las convenciones estipuladas de los Estados con la Santa Sede para la regulaci?n jur?dica en materias de com?n inter?s- tienen un doble significado, seg?n se trate si de Estados totalitarios o autoritarios o bien Estados democr?ticos. En el sentido en que con los Estados del primer tipo los concordatos tienen una funci?n espec?fica: asegurar a la Iglesia espacios de libertad lo m?s amplios posible, necesarios en su misi?n espiritual, en el ?mbito de un ordenamiento estatal que por su naturaleza niega la libertad sea a nivel individual sea a nivel colectivo. Viceversa en los Estados democr?ticos, donde el concordato tiene una funci?n totalmente distinta: no la de garantizar espacios de libertad, ya asegurados ampliamente a la Iglesia y a sus fieles en el cuadro de las libertades reconocidas a todos; sino la de definir concretamente la regulaci?n de las modalidades de ejercicio de las libertades y de los derechos universalmente reconocidos.
En esto segundo caso, en particular, el concordato puede tener la funci?n realizar una experiencia de democracia m?s avanzada. En la medida en que expresa la participaci?n de la sociedad eclesi?stica en la formaci?n de las normas de las cuales es despu?s destinataria; as? como puede servir para conseguir el objetivo de garantizar a la Iglesia, en el ordenamiento estatal, un orden jur?dico respetuoso con su identidad, sin caer en injustificados privilegios y sin poner en peligro el principio, b?sico en una democracia, de igual libertad para todos los credos.
En cualquier caso, por lo tanto, el concordato tiene la funci?n de definir el ?mbito y los l?mites de funcionamiento de las autoridades eclesi?sticas, garantizando de esta manera la libertad de la Iglesia (libertas Ecclesiae) y, por consiguiente, la libertad religiosa de sus fieles. En el otro caso el concordato tiene la funci?n de promover en el contexto de un sistema de libertad, la colaboraci?n entre las autoridades estatales y la autoridad eclesi?stica para favorecer la tutela de la persona humana y la promoci?n del bien com?n; en ambos casos subyacente al concordato. (7)
En la experiencia italiana, el Concordato de 1929 defin?a la condici?n jur?dica de la Iglesia en Italia mediante una serie de disposiciones en las que estaban aseguradas a la misma Iglesia algunos espacios de libertad. En este sentido el Concordato Lateranense estaba dirigido a superar los l?mites impuestos por la legislaci?n del siglo XIX, claramente inspirada a la pol?tica de secularizaci?n de la sociedad y de reducci?n del espacio de la Iglesia, de su actividad y de sus instituciones: por otra parte el mismo Concordato, asegurando estos limitados espacios de libertad, garantizaba a la misi?n de la Iglesia una inmunidad de la coacci?n y de los l?mites que normalmente se negaba a la mayor?a de asociados, individuos y grupos, por la legislaci?n autoritaria del fascismo. (8)
Significativo en este sentido, el asunto de la Acci?n Cat?lica -la expresi?n m?s importante del asociacionismo cat?lico- sobre todo en el sector juvenil. De hecho, a pesar de las normas estatales que preve?an el monopolio del partido en lo que al asociacionismo juvenil se refiere, disponiendo en particular de la obligaci?n de inscripci?n de los j?venes en asociaciones del r?gimen y prohibiendo a los ciudadanos constituir asociaciones juveniles, el art.43 del Concordato Lateranense reconoc?a las organizaciones dependientes de la Acci?n Cat?lica "en cuanto a que estas, como la Santa Sede ha dispuesto, desarrollen sus actividades al margen de todo partido pol?tico y bajo la inmediata dependencia de la jerarqu?a de la Iglesia para la difusi?n y actuaci?n de los principios cat?licos". (9)
A pesar de la pretensi?n del fascismo -como todos los reg?menes totalitarios- de tener el monopolio de la educaci?n de la juventud, la disposici?n del art. 43 conced?a a la Iglesia una (parcial) libertad en materia asociativa no reconocida a otros. Sin embargo la heterogeneidad de la norma concordataria respecto a la ordenaci?n de la Italia de la ?poca sale a luz, en la pr?ctica, casi dos a?os despu?s de la firma de los Pactos de Letr?n. De hecho, no es poco importante que los mayores problemas entre la Iglesia y el fascismo llegaron (tambi?n con las leyes raciales de 1938) en 1931 por la cuesti?n de las asociaciones cat?licas, ya que el r?gimen se dio cuenta de que las libertades reconocidas a las asociaciones cat?licas eran contrarias al ordenamiento italiano. (10)
Por el contrario el Acuerdo de Villa Madama, el 18 de febrero de 1984, por el que se aportaron modificaciones al Concordato Lateranense, se realiza en el contexto complejo y articulado de un sistema de democracia plural dise?ado por la Constituci?n Italiana de 1948. Este, por tanto, no tiene el objetivo de garantizar libertades que, no s?lo en materia religiosa, est?n ya aseguradas a todos, individuos y grupos; sino que tiene el objetivo de favorecer, desde una perspectiva promocional, una explicaci?n m?s amplia y concreta de tales libertades, tambi?n con referencias a la instituci?n eclesi?stica que, en la misma Constituci?n, est? reconocida como sujeto independiente y soberano (art. 7, p?rrafo primero). (11)
Cabe se?alar que entre los elementos que distinguen el texto original del Concordato (1929) y el que est? en vigor (1984), destacan los relativos a los perfiles de libertades. En el texto original, de hecho, se reconoc?an una serie de libertades de la Iglesia y de los cat?licos italianos, individuos o asociados. Peros estos reconocimientos estaban bajo los principios y las normas que caracterizaban al ordenamiento de la ?poca, y sobre todo en el contexto de las relaciones de dos sujetos-el Estado y la Iglesia- celosos de su propia soberan?a y que se miraban con desconfianza; para los que consiguientemente las disposiciones concordatarias eran sustancialmente una actio finium regundorum dirigida a definir con claridad las rec?procas competencias y a salvaguardar las respectivas autonom?as.
Sin embargo en el texto revisado del Concordato Lateranense el reconocimiento de las libertades de la Iglesia y de los cat?licos italianos constituye la explicaci?n l?gica, sobre el plano de las relaciones concretas entre las dos Partes contrayentes del Acuerdo, de los derechos de libertad garantizados a todos, sin discriminaciones, por la Constituci?n. Las disposiciones individuales del Concordato no solo agilizan pr?cticamente la acci?n del Estado respecto a los l?mites de la ley, sino que indican concretamente espacios de libertades abiertos al uso de los interesados, en la pluralidad de posibilidades y de opciones concebibles en la base de las abstractas y generalizadas enunciaciones de libertades contenidas en la Constituci?n. En este sentido el n?2 del art.13 del Acuerdo de Villa Madama deja abierto el camino a otras futuras y posibles reglamentaciones de concretos espacios de libertad, afirmando que "otros asuntos para los cuales se manifieste la exigencia de colaboraci?n entre la Iglesia cat?lica y el Estado podr?n ser reguladas sea con nuevos acuerdos entre las dos Partes sea con pactos entre las autoridades competentes del Estado y la Conferencia Episcopal Italiana". (12)
Al reafirmar el principio constitucional (art.7 p?rrafo primero) seg?n el cual el Estado y la Iglesia son, cada uno en su propio orden, independientes y soberanos, el primer art?culo del Acuerdo de Villa Madama dispone que la Rep?blica Italiana y la Santa Sede se esfuercen "en la colaboraci?n rec?proca para la promoci?n del hombre y del bien del Pa?s". Esto indica, para ambas Partes contrayentes, una concepci?n nueva de la soberan?a, nunca m?s cerrada sino abierta al servicio del hombre y del bien com?n, postulando una sana colaboraci?n si bien en la diversidad de las respectivas competencias. (13)?
2. La libertas Ecclesiae en el Concordato y en el Acuerdo.
Todas las cl?usulas del Concordato, modificado de esta manera por el Acuerdo de Villa Madama, expresan el reconocimiento realizado en el ordenamiento italiano a la libertas Ecclesiae, es decir a la libertad reivindicada siempre y por todas partes por la Iglesia de poder ejercitar sin obst?culos su propia misi?n, en el pleno respeto a su naturaleza y sus propias funciones. (14) las disposiciones generales en la materia est?n contenidas en los art?culos 1 y 2 (15), adem?s del art?culo 1 del Protocolo adicional (16), que bajo este perfil constituyen una novedad respecto al pasado, ya que el Concordato de 1929 reconoc?a s?lo algunas de las libertades eclesi?sticas, otras las limitaba o las condicionaba (por ejemplo en materia de nombramiento de obispos o p?rrocos)y sobre todo no contemplaba un reconocimiento de la libertas Ecclesiae en su generalidad o globalidad.
Se ha dicho ya que el art?culo 1 repite el contenido del primer p?rrafo del art. 7 de la Constituci?n, en la parte en la que dice que el Estado y la Iglesia son, cada uno en su propio orden, independientes y soberanos. Cabe se?alar que esta no es una repetici?n innecesaria o una mera declaraci?n de principios sin ning?n tipo de contenido concreto en t?rminos de un derecho positivo. Por que con la formula se da la bienvenida de forma bilateral, a un principio que ya ten?a vigencia en el pasado recogido como una norma unilateral estatal como art.7 de la Constituci?n; pero sobre todo porque la norma que se analiza extiende esta previsi?n constitucional, disponiendo que las dos Partes contrayentes se comprometen en sus informes al pleno respeto de la independencia y soberan?a de cada una, igualmente comprometidas a la rec?proca colaboraci?n para el bien del hombre y del pa?s.
Se trata de una norma que no se puede considerarse s?lo como meramente programadora, sino de inmediata preceptividad, en la medida en que se proh?be considerar a la Iglesia como funcional para los intereses del Estado y tampoco el Estado como el "brazo secular" de la Iglesia, imponiendo a ambas partes la exigencia de colaborar - si bien cada uno seg?n sus propias competencias- en raz?n del hecho de que la uno y el otro est?n, aunque con distinto t?tulo, a servicio de la misma persona humana y del bien com?n. Como ha sido justamente destacado la importancia de la disposici?n destacada es evidente en toda su extensi?n considerando que el v?nculo entre el Estado y la Iglesia, creado por la norma en cuesti?n, no sirve s?lo "para tutelar a cualquier orden en la consecuci?n de sus fines sino para que ambos cooperen con una finalidad com?n: la promoci?n del hombre". (17
La norma conecta los contenidos del primer p?rrafo del art. 7 de la Constituci?n con el precepto del art.2 de la Constituci?n, que reconoce los derechos fundamentales del hombre sea como individuo sea en las asociaciones sociales en las que se explicita su personalidad. (18) Esta no s?lo indica la l?nea pr?ctica de conducta a seguir en el desarrollo de las relaciones entre Estado y la Iglesia, pero funciona tambi?n como criterio de interpretaci?n sea de de las disposiciones concordatarias sea del resto de las otras normas del ordenamiento italiano que conjugan el servicio al hombre por parte del Estado e Iglesia .
El pleno y general reconocimiento de la libertas Ecclesiae est? tambi?n contenido en los primeros dos p?rrafos del art. 2 del Acuerdo de 1984, all? donde el ordenamiento jur?dico estatal acepta a la Iglesia con su peculiar naturaleza, estructura y finalidad. Esto comporta como consecuencia su disciplina en Italia seg?n un derecho especial, no privilegiado, y no seg?n el mero derecho com?n, como habr?a sido la consecuencia l?gica si el Estado se hubiese limitado a reconocer a la Iglesia solo su libertad religiosa en sentido colectivo.
Por lo que respecta despu?s a los contenidos de la libertas, el texto vigente del Concordato aparece de esta manera detallado y preciso. En particular est? asegurada la libertad de la Iglesia sea en lo que se refiere a su estructura y por tanto, a su capacidad de organizarse jur?dicamente sin ning?n l?mite impuesto por la ley del Estado; por lo que se refiere a las funciones propias, teni?ndose en debida cuenta la distinci?n canon?stica de las tria munera-docendi, sanctificandi, regendi- en las que tales funciones se articula.
Se debe destacar que la f?rmula general del art.2 se vincula a las otras disposiciones del Concordato, en las cuales se garantizan libertades eclesi?sticas individuales. Esto vale para la materia munus docendi relativa a la declaraci?n, a la difusi?n y a la defensa del dogma cat?lico (art. 2; art. 7, n 4); a la formaci?n de los christifideles (art. 9; art. 10, n. 3; art. 12); y en particular a la espec?fica formaci?n del clero (art. 10, nn. 12-2).
Todo lo destacado vale para el munus sanctificandi, del cual ya se ha hecho una menci?n expl?cita en el art. 2 n?1, que directamente o indirectamente es objeto tambi?n de una serie de previsiones normativas espec?ficas, como en el tema de los edificios de culto (art.5), de reconocimiento a efectos civiles del matrimonio can?nico (art.8) y tambi?n de la exoneraci?n los eclesi?sticos del servicio militar (art.4).
El munus regendi, finalmente, adem?s de reconocimiento general de la "jurisdicci?n en materia eclesi?stica"(art. 2, n. 1.), se pone de relieve sea como poder legislativo (por ejemplo en la disciplina de los entes eclesi?sticos y del matrimonio: art. 7, n?2 y art.8), sea como poder administrativo 8por ejemplo en la erecci?n de los entes eclesi?sticos y en el desarrollo sobre ellos de los controles can?nicos, en la concesi?n de los cargos eclesi?sticos, en los actos de certificaci?n...)sea como poder judicial (por ejemplo, por lo que respecta a la jurisdicci?n eclesi?stica en materia matrimonial, art.8, n?2).
En materia de jurisdicci?n eclesi?stica se debe destacar que en el Tratado Lateranense hay una disposici?n que tiene una clara connotaci?n concordataria. Se trata de la contenida al principio del art.23, por el que tienen plena eficacia jur?dica a efectos civiles, sin otras formalidades, las sentencias y los procedimientos de la autoridad eclesi?stica y oficialmente comunicados a las autoridades civiles, respecto a eclesi?sticos o religiosos y concerniente a materias espirituales y disciplinarias. La norma comporta, por tanto, una forma similar a lo previsto por las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, el reconocimiento de la fuerza ejecutiva del procedimiento eclesi?stico. En el Acuerdo de 1984 est? disposici?n es confirmada, en raz?n del hecho de que el art.2 del Protocolo Adicional: "la Santa Sede toma la ocasi?n de la modificaci?n del Concordato para expresar su acuerdo, sin perjuicio del ordenamiento can?nico, con la interpretaci?n que el Estado Italiano da en el art 23, p?rrafo segundo, del Tratado Lateranense seg?n el cual los efectos civiles de las sentencias y de los procedimientos emanados de las autoridades eclesi?sticas, previstas por tales disposiciones, se entiende en armon?a con los derechos constitucionalmente garantizados a los ciudadanos italianos" (19).
Sobre los procedimientos en cuesti?n, es inadmisible una revisi?n de legitimidad o de m?rito por parte de un juez italiano, que no sea el dedicado a decidir si su eventual ejecuci?n en Italia viola los derechos constitucionalmente garantizados. Es evidente que en el momento que se diese tal violaci?n, el procedimiento eclesi?stico no tendr?a eficacia en el ordenamiento italiano, pero permanecer?an ?ntegros todos sus efectos en el ordenamiento can?nico.
En el contexto de la libertad de organizaci?n plenamente reconocida a la Iglesia, debe llevarse a cabo - hecho importante e innovador- la valorizaci?n de la Conferencia Episcopal Italiana como ulterior interlocutor de la comunidad pol?tica (cfr. ad es. l'art. 13 e l'art. 5, lett. b del Protocolo adicional). Dicha valorizaci?n, de hecho, presupone la renovaci?n promovida en el derecho constitucional de la Iglesia del Concilio Vaticano II, que ha llevado a la recuperaci?n de la Iglesia particular y de su papel (20), tambi?n por lo que respecta a las relaciones con la comunidad pol?tica.
3. La libertad religiosa individual y colectiva
El tercer p?rrafo del art.2 del vigente Concordato realiza un reconocimiento general de libertad religiosa a los miembros de la Iglesia Cat?lica, ofreciendo as? una garant?a reforzada de la libertad religiosa, sea individual o colectiva, ya objeto de tutela en la Constituci?n. En particular la norma garantiza "a los cat?licos y a sus asociaciones la plena libertad de reuni?n y de manifestaci?n del pensamiento con la palabra, lo escrito y cualquier otro medio de difusi?n". (21)
Se debe observar todav?a como en disposiciones concordatarias individuales se disponen garant?as espec?ficas de la libertad religiosa de los cat?licos, sobre todo cre?ndose las condiciones para el ejercicio de la libertad en ?mbitos cualificativos: pi?nsese en el reconocimiento de los efectos civiles en el matrimonio can?nico (art.8), que en concreto significa una relevancia para el ordenamiento estatal de la libertad de conciencia de la persona en materia matrimonial; o bien en la facultad reconocida de usufructo de la ense?anza de la religi?n cat?lica en las escuelas p?blicas, lo que lleva a usar la libertad religiosa como derecho a una formaci?n que no ignore la dimensi?n religiosa (art. 9, n. 2).
En materia de libertad de asociaci?n por motivos religiosos, las disposiciones concordatarias relativas a los entes eclesi?sticos salen hoy mayormente al encuentro, respecto al pasado, a las exigencias de ver reconocidas a efectos civiles asociaciones e instituciones que nacen dentro del ordenamiento jur?dico can?nico. Baste pensar s?lo en la posibilidad de reconocimiento - aunque en determinadas condiciones - de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apost?lica de derecho diocesano, que estaba totalmente excluido de la normativa de 1929; o tambi?n al r?gimen especial aprobado para las asociaciones p?blicas y privadas de fieles que no pueden obtener el reconocimiento como entes eclesi?sticos (arts. 8-10; ley 20 de mayo de 1985, n. 222).
Es oportuno observar finalmente que la revisi?n de 1984 del texto del Concordato ha minorado toda una serie de normas objetivamente limitadoras de la libertad religiosa a nivel individual: pi?nsese en particular en la supresi?n de la disposici?n en el tercer apartado del art. 5 del Concordato lateranense, seg?n el cual "en todo caso los sacerdotes ap?statas o sujetos a censura no podr?n ser asumidos ni conservados en un oficio o en un empleo, en los que est?n en contacto inmediato con el p?blico" (22). En algunos casos las disposiciones originales del Concordato lateranense han sido objeto de modificaciones dirigidas a hacerlas m?s consonantes con las exigencias de tutela de la libertad religiosa: as? en el caso de la ense?anza de la religi?n cat?lica en las escuelas p?blicas, con el paso del viejo sistema de la exoneraci?n de esa ense?anza, que sin embargo era una instituci?n puesta como garant?a de la libertad religiosa de los estudiantes y de los derechos en materia educativa de los padres, al sistema de facultatividad, es decir de libre elecci?n, ciertamente m?s garantista.
4. El "car?cter sacro" de Roma
En el segundo p?rrafo del art. 1 del Concordato lateranense estaba contenida una norma seg?n la cual el Gobierno italiano, en consideraci?n del car?cter sacro de la Ciudad Eterna", sede episcopal del Pont?fice, centro del mundo cat?lico y meta de peregrinaciones, era comprometido a impedir todo lo que en Roma pudiese estar en contraste con este car?cter.
Esa disposici?n, que qued? m?s bien sin aplicar (23), era interpretada por la doctrina en el sentido de que esta conten?a un compromiso no bien determinada de la autoridad gubernamental italiana, con referencia a las potestades discrecionales del poder ejecutivo. Precisamente en raz?n de esta indeterminaci?n suya, la norma hab?a sido objeto de cr?ticas, en cuanto a la generalidad del compromiso asumido por el Estado italiano, consintiendo cubrir un n?mero indeterminado de casos concretos, corr?a el riesgo de hacer arbitrario el ejercicio de las funciones p?blicas, por parte de la autoridad gubernamental (sobre todo el ejercicio de los poderes de prohibici?n y de polic?a), con una consiguiente posible lesi?n de las libertades individuales y colectivas (24).
La disposici?n, por otra parte, se entend?a a acordar garant?as espec?ficas a la libertas Ecclesiae en relaci?n con la peculiar situaci?n de la ciudad de Roma, de la que el Papa es obispo, sobre cuyo territorio se encuentran los ?rganos de gobierno de la Iglesia universal y las representaciones diplom?ticas acreditadas ante la Santa Sede, que es un punto de referencia espiritual para los cat?licos del mundo entero (25).
El cuarto p?rrafo del art. 2 del texto en vigor, afirma en cambio que "la Rep?blica italiana reconoce el particular significado que Roma, sede episcopal del Sumo Pont?fice, tiene para la catolicidad" (26). Se trata de una formulaci?n a?n m?s gen?rica que la anterior, pero sin compromisos espec?ficos por parte estatal; por otro lado, estando prevista en un acto con valor y fuerza jur?dica, como es el Concordato, no puede considerarse del todo privada de efectos en el plano del derecho (27).
Ciertamente la disposici?n a examen no tiene fuerza de legitimar, como suced?a en el pasado, limitaciones m?s o menos amplias de derechos y libertades jur?dicamente garantizadas; con todo puede legitimar intervenciones del legislador y de la administraci?n p?blica destinados espec?ficamente a Roma en cuanto que sede episcopal del Papa y centro de la catolicidad, y dirigidos a garantizar una mejor explicitaci?n de las funciones y de las relaciones que est?n conectadas con dicho car?cter. As? podr?an encontrar fundamento en la norma examinada leyes y regulaciones especiales para la ciudad de Roma relativas a sectores que tienen conexi?n con esas funciones, como la urban?stica, los transportes, las relaciones internacionales, la acogida de los peregrinos, los servicios sociales y sanitarios tambi?n a favor de los no ciudadanos (inmigrantes extracomunitarios, etc.), el turismo de car?cter religioso, la conservaci?n y la valoraci?n de los bienes culturales eclesi?sticos y religiosos. Dos ejemplos recientes explicitan esta visi?n. El primero, el Gran Jubileo del 2000, que vio acudir a Roma durante un a?o entero millones de peregrinos y que requiri? una revisi?n de muchos lugares de la ciudad por parte de la autoridad p?blica. El segundo ejemplo: los funerales de Juan Pablo II con la gran afluencia de fieles y autoridades adem?s del impacto que este acontecimiento tuvo sobre la ciudad en un brev?simo espacio de tiempo.
M?s en general, se podr?a destacar que la disposici?n a examen se coloca como norma en un estatuto especial m?s amplio que podr?a asegurarse a la ciudad de Roma, para ponerla en condiciones de llevar a cabo de la mejor forma las funciones y los servicios que la gravan por sus roles de capital, ciudad internacional y sede de la catolicidad (28). Una perspectiva, esta ?ltima, que ha adquirido concreci?n por efecto de la reforma del T?tulo V de la Constituci?n, en el que se ha consagrado formalmente el papel de Roma como "capital de la Rep?blica", asignando a la ley del Estado la tarea de disciplinar su ordenamiento (art. 114, p?rrafo tercero).
5. Observaciones conclusivas
La investigaci?n llevada a cabo muestra un sistema articulado y complejo, caracterizado por la constante y necesaria confrontaci?n de los acuerdos de palabra con los procesos en acto del ordenamiento tanto civil como can?nico. El desarrollo de la libertas Ecclesiae en la relaci?n entre Estado e Iglesia en Italia ha sido alentado por la evoluci?n del ordenamiento italiano en el signo de una cada vez m?s acentuada valoraci?n de la autonom?a eclesi?stica.
Con todo es oportuno precisar que al examinar estas din?micas relacionales no debe caerse en el f?cil equ?voco de considerarlas operativas "en sentido ?nico". Si bien es verdad que el desarrollo de la libertas Ecclesiae en los acuerdos de actuaci?n del dictado concordatario se muestra indudablemente condicionado por las evoluciones de los ordenamientos en curso, debe tambi?n subrayarse que este resultado ha sido favorecido de modo notable precisamente por el paradigma estructural del Acuerdo de 1984. Estamos por tanto frente a una realidad cuyos factores dominantes est?n en constante evoluci?n. Din?micas, "inter" e "infra" ordenamentales, que no pueden ser descuidadas si no se quiere correr el riesgo de ensombrecer algunos de los elementos m?s significativos para reconstruir el logrado desarrollo de los acuerdos, pero tambi?n y sobre todo para comprender las futuras l?neas evolutivas, tanto en su conjunto como en cada uno de los sectores.
Quisiera, al t?rmino de estas reflexiones m?as, volver a proponer la visi?n de las relaciones entre Estado e Iglesia en Italia propuesta por el Papa Benedicto XVI en su visita al Quirinale en 2005, en la que remite entre otras cosas a una sana laicidad del Estado: "Las relaciones entre la Iglesia y el Estado italiano est?n basadas en el principio enunciado por el Concilio Vaticano II, seg?n el cual 'la comunidad pol?tica y la Iglesia son independientes y aut?nomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso t?tulo, est?n al servicio de la vocaci?n personal y social del hombre' (Gaudium et spes, 76). Se trata de un principio que ya estaba presente en los Pactos Lateranenses y que despu?s fue confirmado en los Acuerdos de modificaci?n del Concordato. Por tanto, es leg?tima una sana laicidad del Estado en virtud de la cual las realidades temporales se rigen seg?n sus propias normas, sin excluir sin embargo esas referencias ?ticas que encuentran su ?ltimo fundamento en la religi?n. La autonom?a de la esfera temporal no excluye una ?ntima armon?a con las exigencias superiores y complejas que se derivan de una visi?n integral del hombre y de su eterno destino" (29)
El Concordato de 1929 y los Acuerdos de 1984 ofrecen un cuadro jur?dico para realizar esa sana laicidad de la que habla el Santo Padre y que refuerza la identidad de Italia, un pa?s al que me siento muy ligado y al que deseo todo bien, cuando se cumplen 150 a?os de su Unidad.?
NOTAS
1) Alocuci?nVogliamo anzitutto, 13 de febrero de 1929: "Con la gracia de Dios, con mucha paciencia, con mucho trabajo, con el encuentro de muchos y nobles secundamientos, hemos logrado?tamquam per medium profundum eundo?concluir un Concordato que, si bien no es el mejor de cuantos se pueden hacer, est? ciertamente entre los mejores que se han hecho hasta ahora; y con profunda complacencia creemos haber con ello devuelto a Dios a Italia, e Italia a Dios". AAS 21 (1929) 110-114, 113.
(2) Alocuci?nIl nostro benvenuto, 11 de febrero de 1929: "Nos parece en suma ver las cosas en el punto en el que estaban en el bendito san Francisco: ese poco de cuerpo que bastaba para estar unido al alma" AAS 21 (1929) 103-110, 108.
(3) Cfr. O. FUMAGALLI CARULLI,Il Concordato lateranense: libert? della Chiesa e dei cattolici, in: Stato, Chiese e pluralismo confessionale:?Rivista telematica, abril 2009, 1-17.
(4) Firma: 18 de febrero de 1984, Ratificaci?n: 3 je junio de 1985, en: AAS 77 (1985) 521-578. Al ser imposible referir la abundante bibliograf?a precedente y posterior al Acuerdo, me limito a recordar algunas obras de documentaci?n y ensayos: AA.VV.,Studi per la revisione del concordato, Padua, 1970:?Il Diritto Ecclesiastico?(1971, II-III)?Chiesa e Stato in Italia, p. 273 s. (1977/I-IV)?La Revisione del Concordato, p. 5 s.; AA.VV.,?I nuovi accordi concordatari tra Chiesa e Stato, Roma-Bolonia, 1985; G. DALLA TORRE,?La riforma delle legislazione ecclesiastica, Bolonia 1985; G. DALLA TORRE (director),?La revisione del concordato, Ciudad del Vaticano 1985; UNIONE GIURISTI CATTOLICI ITALIANI,?I nuovi accordi fra Stato e Chiesa, Roma 1986; AA.VV.,?Atti del Convegno italiano di studio sul nuovo Accordo tra Italia e Santa Sede?(dirigido por R. COPPOLA), Mil?n 1987.
(5) Se remite a O. FUMAGALLI CARULLI,Societ? civile e societ? religiosa di fronte al Concordato, Mil?n, 1980, p. 245 ss.
(6) En la celebraci?n de los ochenta a?os de la firma de los Pactos Lateranenses y de su ratificaci?n, el Senado public? un amplo libro con los debates m?s significativos que han distinguido las relaciones entre Italia y la Santa Sede dentro de las Aulas parlamentarias; cfr.Chiesa e Stato in Italia. Dalla Grande Guerra al nuovo Concordato?(1914-1984) dirigido por R. PERTICI, Bolonia 2009 (= Colecci?n?Dibattiti storici in Parlamento, 3). Sobre la comunicaci?n del Gobierno y el consiguiente debate sobre la revisi?n del Concordato entre el Estado italiano y la Santa Sede cfr. pp. 783-858.
(7) Al respecto me baso en el estudio de G. DALLA TORRE,Principi di libert?, in: Lezioni di Diritto Ecclesiastico, Tercera edici?n, Tur?n 2007, 137-147. Informa sobre la cuesti?n de modo detallado y preciso lo escrito:?La Chiesa Cattolica in Italia. Normativa Pattizia.?Dirigido por?I. BOLGIANI (= CESEN -?Centro Studi sugli Enti Ecclesiastici e sugli altri enti senza fini di lucro; Universidad Cat?lica?Sacro Cuore, Mil?n, 2009).
(8) Para una reconstrucci?n hist?rica general cfr. A. C. JEMOLO,Chiesa e Stato in Italia negli ultimi cento anni, Tur?n 1975, p. 483 ss.
(9) AAS 21 (1929) 293. Sobre las fuentes de los pactos en el cuadro de la evoluci?n del ordenamiento civil y can?nico y sobre las nuevas din?micas de relaci?n entre Estado e Iglesia informa I. BOLGIANI,La Chiesa cattolica, cit., pp. 1-53.
(10) Sobre el conflicto entre Estado e Iglesia con motivo de la Acci?n Cat?lica, que conoci? p?ginas muy dolorosas e incluso dram?ticas, cfr. R. MORO,Azione Cattolica Italiana, en:?Dizionario storico del movimento cattolico in Italia, dirigido por F. TRANIELLO y G. CAMPANINI, Alessandria 1981, I, 2,?I fatti e le idee, pp. 185 y190 ss., especialmente por la rica bibliografia sobre el tema. Sobre el proceso de revisi?n del Concordato se remite a G. DALLA TORRE,?La revisione del Concordato lateranense. Una vicenda lunga quarant'anni, en:?Iustitia?(2004), p. 145 ss.
(11) ?tiles al respecto las observaciones de G. BARBERINI,Ancora qualche riflessione sull'art. 7, 1 della costituzione italiana per fare un po' di chiarezza, en:Stato, Chiese e pluralismo confessionale:?Rivista telematica, septiembre 2009, 1-16.
(12) AAS 77 (1985) 531.
(13) Para una profundizaci?n del principio de la sanacooperatio?entre Iglesia y Estado, seg?n las modernas teor?as canon?sticas, cfr. G. DALLA TORRE,?La Citt? sul monte. Contributo ad una teoria canonistica sulle relazioni fra Chiesa e comunit? politica, Roma 1996, tercera edici?n 2007, p. 125 ss.
(14) Sobre lalibertas Ecclesiae?y sobre las diferencias con la libertad religiosa, cfr. L. SPINELLI,?Libertas Ecclesiae.?Lezioni di diritto canonico, Mil?n 1979, p. 189 ss.
(15) AAS 77 (1985) 522-523.
(16) Se considera ya no en vigor el principio, originalmente recordado en los Pactos Lateranenses, de la religi?n cat?lica como ?nica "religi?n del Estado italiano". AAS 77 (1985) 532.
(17) As? G. LO CASTRO,Ordine temporale, ordine spirituale e promozione umana. Premesse per l'interpretazione dell'art. 1 dell'Accordo di Villa Madama, en: Dir. eccl. (1984) I, pp. 507-567, 511. Cfr. tambi?n en AA.VV.,?Nuovi Accordi fra Stato e confessione religiose. Studi e testi, con ensayo introductorio de P. Gismondi, Mil?n 1985, p. 275.
(18) Cfr. A. BALDASSARE,Diritti inviolabili, en:?Enciclopedia Giuridica, XI, Roma 1989, p. 10 ss; A. BARBERA, Art. 2, en:?Commentario della Costituzione, dirigido por B. BRANCA,?Principi fondamentali, Artt. 1-12, Bolonia-Roma 1975, p. 50 ss.
(19) AAS 77 (1985) 532-533.
(20) Cfr.Christus Dominus, 37; AAS 58 (1966) 693;?Apostolos Suos, 15; AAS 90 (1998) 651.
(21) AAS 77 (1985) 522.
(22) AAS 21 (1929) 278. Sobre la disposici?n cfr. S. BERLING?,L'indisponibilit? del diritto di libert? religiosa.?A proposito dell'art. 5 terzo comma del Concordato, en: Dir. eccl. (1966), I, p. 3 ss.; C. MIRABELLI,?L'art. 5 del Concordato, en: AA.VV.,?Studi per la revisione del Concordato, Padua 1970, p. 409 ss. A pesar de las dudas fundadas sobre su objetiva constitucionalidad, la disposici?n concordataria hab?a resistido sin embargo a un sindicado de legitimidad constitucional: cfr. Corte cost., 14 junio 1962, n. 52, en:?Giur. Cost., 1962, p. 224 ss.
(23) En el transcurso de un cincuentenio a tal disposici?n hab?a apelado la Santa Sede en dos ocasiones distintas: en 1938, con ocasi?n de la visita a Roma de Hitler, el entonces Papa P?o XI lament? el hecho de que en la ciudad "sacra" se hab?a enarbolado la insignia de una cruz que no era la cruz Cristo. En 1965, con ocasi?n de la representaci?n en Roma de la escandalosa comediaEl Vicario?de Rolf Hochhuth, considerada gravemente lesiva de la memoria del Papa P?o XII, acus?ndole de no haber expresado condena oficial contra el nazismo y el exterminio de los jud?os. Sobre esta ?ltima vicisitud, cfr. en particular S. LARICCIA,?Stato e Chiesa in Italia. 1948-1980, Brescia, 1981, p. 36 ss.
(24) Para referencias bibliogr?ficas en materia cfr. E. GRAZIANI,Il carattere sacro di Roma. Contributo all'interpretazione dell'art. 1 cpv. Conc., Mil?n 1960; G. CAPUTO;?Il carattere sacro di Roma, in: AA.VV., Studi per la revisione del Concordato, Padua, 1970, p. 239 ss; L. GUERZONI,?"Carattere sacro" di Roma e sovranit? dello Stato, Bolonia 1970. Sobre los or?genes hist?ricos e ideol?gicos de la f?rmula cfr. A. RICCARDI;?Roma "citt? sacra"? Dalla Conciliazione all'operazione Sturzo, Mil?n 1979.
(25) V?anse a prop?sito las observaciones desarrolladas por algunos componentes de la Comisi?n ministerial de estudio para la revisi?n del Concordato (1968-1969), en: G. SPADOLINI,La questione del Concordato, Florencia, 1976, p. 250 ss., los cuales revelaban tambi?n la apor?a subsistente entre una norma limitadora de la libertad, pero no taxativa, y los principios de democracia y de libertad sancionados por el ordenamiento.
(26) AAS 77 (1985) 523.
(27) En este sentido, cfr. O. FUMAGALLI CARULLI,Societ? civile e societ? religiosa di fronte al Concordato, Mil?n 1980, p. 321; contra C. CARDIA,?La riforma del Concordato. Dal confessionalismo alla laicit? dello Stato, Tur?n, 1980, p. 183.
(28) Para un esbozo al respecto cfr. S. BERLING?,Per una nuova politica del diritto in materia ecclesiastica, en: Dir. eccl. (1977) I, p. 78. Para ulteriores profundizaciones, cfr. AA.VV.,?Roma, la capitale del Papa, dirigida por L. FIORANI y A. PROSPERI, Tur?n, 2000; G. B. VARNIER,?Roma "citt? sacra" e "citt? aperta nella seconda guerra mondiale",?en: Dir. eccl. (2002), I, pp. 1282-1291; P. SASSI,?I rapporti fra Roma capitale e la Santa Sede: poteri pubblici e Chiesa cattolica nell'ex "citt?" tra secondo e terzo millennio, en: AA.VV.,?L'ordinamento di Roma capitale, Atti del convegno, Roma, 10 abril 2003, dirigido por S. MANGIAMELI, N?poles, 2003, p. 139 ss.; AA. VV.,?L'ordinamento di Roma capitale, N?poles, 2003.
(29) Benedicto XVI, Discurso durante la visita alQuirinale, 24 junio 2005, en:?L'Osservatore Romano, 25.6.2005.TE.?
[Traducci?n del original italiano realizada por ZENIT]